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Presentada hoy querella criminal contra D. Abel Matutes
Madrid, 14 de febrero de 2000 De: Equipo director de la acusación particular y popular en proceso a Pinochet y otros ante la Audiencia Nacional de España por genocidio, terrorismo y torturas Tema: Presentada hoy querella criminal contra D. Abel Matutes, Ministro de AA.EE., por ocultar al Juzgado de Instrucción documentación esencial por el Crown Prosecution Service, en violación del art. 413 del Código Penal Sigue texto resumido A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO MADRID D. ..., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. MARCOS ROITMAN (...) DIGO: Que en la indicada representación deduzco querella contra D. ABEL MATUTES JUAN, Ministro de Asuntos Exteriores y también podrán ser querelladas las personas que apareciesen responsables a lo largo de la instrucción de los hechos que se dirán. De acuerdo con el art. 270 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, menciono los siguientes: PRIMERO.- La querella se presenta ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser competente de acuerdo con el art. 102.1 de la Constitución Española (C.E.), el art. 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (...) CUARTO.- Las actuaciones concretas que el querellado ha cometido las paso a exponer sucintamente a continuación. 1. En el documento anexo el Sr. Subsecretario de AA.EE. confirma que a las 18:03 horas del jueves 20 de enero de 2000 ingresó en la Embajada de España en Londres un fax -de tres hojas, con remite del CPS, Case Work London-, enviado a su vez por la Embajada al Ministerio español de AA.EE. el mismo día a las 19.57 horas, que fundamenta la procedencia de que el Reino de España solicite la revisión judicial de la decisión del Home Office, explica la base legal para ello y solicita instrucciones urgentes para prepararlo e interponerlo en plazo. 2. Las págs. Nº 2 y 3 de ese documento del jueves 20 de enero reproducen el dictamen del abogado Sr. Alun Jones, defensor de la solicitud de extradición, según el cual la decisión del Ministro británico del Home Office de dejar libre al procesado A. Pinochet por razones de salud es susceptible de recurso efectivo. 3. De ese documento del 20 de enero no dio traslado el Sr. Matutes al Juzgado Central, que la ha mantenido OCULTA hasta el día 10 de febrero de 2000, a pesar de habersele requerido su presentación por el Juzgado (doc. anexo). 4. Dicho documento prueba que el querellado Sr. Matutes era consciente de que el procesado Pinochet tenía, y tiene, interpuesto un recurso judicial contra la Sentencia de 8.10.1999 del Juez Bartle. En otras palabras, que el procedimiento de extradición seguía en enero, como sigue hoy, sometido a la autoridad judicial británica. 5. La malicia del Sr. Matutes ha sido continuada: cuando en el día 10 de febrero de 2000, precluidos los plazos de la revisión judicial que se ha celebrado durante las dos semanas anteriores, y hallándose vista para Sentencia la apelación ante el Tribunal Superior de Londres interpuesta por el Reino de Bélgica y otros, el Ministro Sr. Matutes accede a dar traslado al Juzgado del documento el jueves 20 de enero, lo hace ocultando la primera página del documento del Crown Prosecution Service relativo a la solicitud de extradición. Es una ocultación de un elemento esencial del documento, pues en la primera página consta que: 5.1 es el Director del Crown Prosecution Service quien remite el documento, el Director del CPS solicitaba de modo URGENTE instrucciones para preparar la interposición del recurso de revisión judicial y poderlo interponer a tiempo para defender la solicitud española. 6. Sin embargo, esa primera página de un documento tan importante, del que podía depender el éxito o fracaso de la solicitud de extradición, y ocultada al Juzgado Central de Instrucción hasta el punto de que no ha podido incorporarse a la causa penal en tiempo útil, ha sido enviada por el querellado Sr. Matutes a la prensa, que la publica en el día de hoy (doc. anexo). Los relatados hechos entendemos que pueden ser constitutiva del delito tipificado en el art. 413 del Código Penal. QUINTO.- Que está, pues, demostrado que D. Abel Matutes ha ocultado al Juzgado Central de Instrucción Nº 5 documentos remitidos por el CPS de interés vital para el procedimiento judicial en curso, y ello ha sido obrado por D. Abel Matutes con el ánimo de hacer fracasar la extradición concedida a España, por Sentencia de 8.10.1999, de una persona procesada por crímenes de genocidio y torturas. El Sr.Matutes ha obrado con el ánimo de invalidar una acción penal dirigida a sancionar crímenes contra la Humanidad, vulnerando las obligaciones que el Estado español tiene asumidas en virtud de lo dispuesto en los Convenio contra la Tortura de 1984 y contra el Genocidio de 1948. SEXTO.- Como ha declarado el 10 de febrero de 2000 en Madrid el Sr. Ministro de AA.EE. de Bélgica (doc. anexo nº 4), el procedimiento de extradición de A. Pinochet se rige en el Reino Unido por las normas británicas, según la interpretación que de las mismas hacen las instituciones competentes británicas. Por ello el Reino de Bélgica ha sometido su planteamiento a los Tribunales británicos. Siendo el británico un sistema de "common law", basado en la creación del Derecho por resoluciones judiciales, no puede transponerse el sistema jurídico español, basado en la ley escrita, e interpretar con criterios jurídicos específicamente españoles la fase judicial en que se encuentra en el Reino Unidos el procedimiento de extradición. Todo el Mundo conoce que el procedimiento de extradición de A. Pinochet sigue en fecha de hoy el Reino Unido bajo control de los Tribunales de Justicia. Dicho sea sin perjuicio de que, en todo caso, D. Abel Matutes carece de competencia para ocultar al Juzgado Central de Instrucción documentación remitida por el CPS en defensa de la solicitud de extradición.
I El acuerdo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición (BOE de 17 de mayo de 1995) dispone: "Art. 2. La petición de extradición y los documentos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 podrán transmitirse por telecopia. Cada autoridad competente, con arreglo al art. 1, dispondrá de un aparato que permita, mediante dicho sistema, la emisión y la recepción de estos documentos (...)". "Art. 1. Para la aplicación de los Convenios de extradición vientes entre los Estados miembros, cada Estado contratante designará a la autoridad central (...) encargada de transmitir y de recibir las peticiones de extradición (...) así como cualquier correspondencia oficial vinculada a la petición de extradición". España ha designado como Autoridad Central al Ministerio de Justicia (Resolución de 13.6.1995, BOE de 14.7.95). El art. 12 del Tratado Europeo de Extradición dispone, a su vez, que las resoluciones del Juez que dirige la extradición "se cursarán" por conducto diplomático. Queda, pues, claro, que en las normas vigentes en España los órganos del Ejecutivo (Justicia y AA.EE.) son mero correo transmisor de las resoluciones del Juzgado que dirige el instituto de auxilio judicial internacional que es la extradición, y en modo alguno tiene un órgano del Poder Ejecutivo competencia de filtro, control, selección y/o subordinación de resoluciones del Juzgado Central de Instrucción. En virtud de los contenidos del art. 23.4 de la L.O. P. J. y lo dispuesto en los Convenios contra el Genocidio de 1948 y contra la Tortura de 1984, la Jurisdicción Española es competente para enjuiciar a Augusto Pinochet Ugarte. El Juez español que solicita la defensa de la extradición concedida por la Justicia británica el 8.X.1999 lo hace en virtud de esa estricta aplicación del principio de legalidad, que le obliga a hacerlo. Las autoridades españolas tienen la obligación de colaborar y poner a disposición del Juez todos los elementos necesarios para que esa solicitud de extradición se consume. Las autoridades administrativas o gubernativas españolas no tienen poder de disposición alguno sobre la extradición en curso. En virtud de esa obligación de colaborar, las autoridades españolas tienen inevitablemente que poner todos los medios a su alcance para intentar el éxito de la solicitud de extradición, lo que les prohibe ocultar documentos de interés para el procedimiento de extradición. Si el posible éxito de la solicitud de extradición reside en la comunicación al juzgado Central de un documento sobre la interposición de un recurso ante las autoridades británicas, sean administrativas, gubernamentales o judiciales, no pueden las autoridades gubernativas españolas ocultar ese documento con el fin de vedar esa posibilidad, pues de hecho lo que están haciendo es impedir la extradición. La postura de ocultar al Juzgado un documento para que este no recurra una decisión negativa para la extradición, ya sea de autoridades gubernativas, administrativas o judiciales inglesas, por parte de las autoridades gubernativas españolas, equivale a desistir de la extradición, lo que en ningún caso es posible legalmente. La postura del Sr. Ministro de Asuntos Exteriores Español es, por ello, incardinable en el tipo del art. 413 del Código Penal, de ocultación de documentos en un procedimiento de extradición, presupuesto del enjuiciamiento del procesado por crímenes contra la Humanidad. II EL art. 413 del Código Penal dice : "la autoridad o funcionario público que , a sabiendas, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas...". 1º- el actual Código contiene una redacción más amplia en el sentido de que el sujeto activo del delito puede serlo tanto el funcionario público como la autoridad (art. 24 del CP) 2º- El objeto del delito son los documentos. El concepto de documento aparece definido en el art. 26 del CP "a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incoporpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". 3º- La acción consiste en: ocultar total o parcialmente documentos bajo su custodia. "Ocultar" también tiene un sentido específico que ha sido definido por copiosa jurisprudencia al respecto: ocultar es tanto "esconder" el documento, como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde (STS 7 de Mayo de 1997 entre otras). Esta ocultación del documento puede ser total o parcial y en el presente caso se han producido ambas. La primera de ellas cuando no se dió traslado por parte del querellado al Juzgado de Instrucción del documento enviado por el CPS en fecha 20 de Enero del 2000, solicitando instrucciones urgentes para preparar e interponer en plazo la solicitud de revisión judicial de la pre-decisión adoptada por el Home Office el 11.1.2000. El traslado de estos documentos al Juzgado instructor era absolutamente necesario pues es el órgano competente para la impartir las instrucciones y argumentos jurídicos que hubieran de esgrimirse ante los Tribunales ingleses acerca de la pre-decisión del Ministro Sr. Straw. Es el Juez de Instrucción el real destinatario de los documentos remitidos y se produce así la ocultación de los mismos al impedir por el querellado que lleguen a su destino verdadero y surtan los efectos que su contenido establecía: el conocer por parte del órgano competente para ello la posibilidad de recurrir la decisión, los argumentos del CPS y los plazos para hacerlo. La autoridad judicial tenía legítimo acceso al los documentos y este le ha sido hurtado por el querellado, proporcionándolos tan solo cuando el fin para el que habían sido remitidos está ya frustrado por haber concluido el plazo en el que podía interponerse el recurso. Por otro lado también se ha producido una ocultación parcial de los documentos al haberse enviado de manera incompleta los mismos. Ya era ineficaz a los efectos del documento la tardía remisión al Juzgado, pero además se le oculta tal dato (hoja primera del fax del CPS) con el fin de que desconozca cual era la verdadera función de la petición de los Fiscales británicos. Dicha información, sin embargo, se facilita a los medios de comunicación, no destinatarios del documento (ver anexo nº3). 4º- Finalmente se ha producido un daño irreparable con la conducta llevada a cabo por el querellado. Por una parte se ha ocasionado un daño a terceros, a mi mandante y al resto de las víctimas de los delitos de genocidio y torturas presuntamente cometidos por el procesado Augusto Pinochet, que están viéndose privadas de la posibilidad de acudir a los Tribunales en todas las fases del proceso, y por lo tanto se ha vulnerado el derecho del art. 24 de la CE. Por otro lado se ocasiona un grave daño a la causa pública, pues la comisión de este hecho genera en los ciudadanos alarma y desconfianza en los servicios del Estado como dice, entre otras, la sentencia de 28 octubre 1991 de esta Sala. En particular la STS 24/6/99, Nº 1060/99, Pte. D. José Augusto de Vega Ruíz, que se explica acto seguido. III STS 24/6/99, Nº 1060/99 La Sentencia de 29 de junio de 1990 contempló un supuesto análogo al ahora enjuiciado, supuesto en el que se llegó también a la misma consecuencia jurídica aquí asumida por los jueces de la Audiencia. El precepto penal alude a la sustracción, a la destrucción y a la ocultación de documentos (o papeles decía este texto derogado) que estuvieren confiados por razón de su cargo al sujeto activo de la infracción, lo cual limita el espectro funcionarial a lo que la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 denomina la "custodia funcional" del documento. Aclarado ya el carácter doloso de la infracción en la nueva redacción del vigente Código, hay que advertir que existe también ocultación de documentos por funcionario público cuando se produce la paralización del trámite obligado a que responda el documento de que se trate, porque ocultar, a efectos de este delito, es equivalente a guardar, no entregar, o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento, impidiendo que surta los fines a que corresponda su contenido y destino (ver la Sentencia de 9 de octubre de 1991). Este delito especial propio, que no puede ser cometido por un particular, al menos como autoría directa, según la interpretación de esta Sala Segunda, considera suficiente que el funcionario que "ocultó" los documentos, en el significado antes dicho, tenga la posibilidad de hecho de interferir en su curso, en su registro, en su notificación, etc. por encontrarse éstos bajo la custodia del organismo a que pertenece, aún cuando no les estén específicamente encomendadas esas tareas (ver las Sentencias de 2 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1993, entre otras). El motivo se ha de desestimar pues los hechos probados encajan jurídicamente en la doctrina expuesta. IV TS 2ª, S 30-03-1996, núm. 289/1996, rec. 2532/1995. Pte: Sr. Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel V TS 2ª, S 07-05-1997, núm. 678/1997, rec. 1407/1996. Pte. Sr. Moner Muñoz, Eduardo VI STS 20/10/94 Nº 1843/94, Pte. D. Joaquín Martín Canivell VII TS 2ª, S 12-06-1995, núm. 754/1995, rec. 3524/94. Pte. Sr. Martín Pallín, José Antonio VIII TS 2ª, S 10-09-1997, núm. 906/1997, rec. 1365/1996. Pte. Sr. Moner Muñoz, Eduardo IX TS 2ª, S 18-12-1991, rec. 5598/1990. Pte. Sr. Huerta y Alvarez de Lara, Antonio X TS 2ª, S 28-10-1991, rec. 3866/1989. Pte. Sr. García Miguel, Manuel XI TS 2ª, S 09-10-1991, rec. 4134/1988. Pte. Sr. Moner Muñoz, Eduardo TS 2ª, S 29-06-1990. Pte. Sr. Huerta y Alvarez de Lara, Antonio XIII (...) XIV Deben practicarse para la comprobación de los hechos las siguientes diligencias: 1. Declaración del querellado. 2. Solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remita copia testimoniada de TODAS las comunicaciones recibidas del Crown Prosecution Service (CPS), y de las enviadas al CPS, relativas al procedimiento de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, en particular el texto íntegro de la comunicación de 20 de enero de 2000. Mandamiento al Sr. Director del diario EL PAIS para que remita la primera página del documento del CPS de 20.1.2000, publicada en la edición de fecha de hoy (doc. anexo nº 3), y que sigue ocultada al Juzgado Central de Instrucción Nº 5. 4. Las que se deriven. Por lo anterior a la Sala SUPLICO: Que tenga por presentada la anterior querella por el delito tipificado en el art. 413 del Código Penal, , la solicitud de que se practiquen las diligencias indicadas y en virtud de su resultado dé trámite a las diligencias penales correspondientes. Madrid, 14 de febrero de 2000 |