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Respuesta enviada hoy por la Justicia de España al Ministro del Interior británico

Conclusiones de exámenes médicos
Otros diagnósticos

Madrid, 22 de febrero de 2000

De: Equipo director de la acusación particular y popular en proceso a Pinochet y otros ante la Audiencia Nacional de España por genocidio, terrorismo y torturas

Tema: Respuesta enviada hoy por la Justicia de España al Ministro del Interior británico. Texto íntegro.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL MADRID

D. BALTASAR GARZON REAL, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional.

AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Fiscal Jefe Miss D.H. Sue Taylor, para el HOME OFFICE -JUDICIAL COOPERATION UNIT- 50 Queen Daniel Gate. London Swihgat); atentamente saludo y participo:

En este Juzgado se recibió a las 20,45 del día 15 de Febrero de 2000, comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores a la que se acompaña sendos documentos que incluían

a) carta del Home Office dirigida a Brian Gibbins para su traslado a las Autoridades Españolas.

b) Copia de la sentencia de la High court de 15.2.2000 que resuelve la Judicial review; y

c) Carta del C.P.S., que traslada las dos anteriores y habla a igual que las dos primeras de la confidencialidad de los informes médicos practicados a Augusto Pinochet Ugarte.

1 CUESTION PRELIMINAR

La carta del Home Office citada dice textualmente "...debo subrayar que estos documentos se envían por lo tanto en términos de escritura confidencialidad, y únicamente pueden ser revelados a las autoridades españolas apropiadas y a los expertos médicos que las mismas puedan requerir para recabar asesoramiento, y solamente pueden utilizados en relación con la extradición en curso y el procedimiento penal seguido contra el Senador Pinochet."

Este texto expresa claramente cual debía de haber sido el trámite seguido por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español en un procedimiento de extradición activa en el que aquel es mero vehículo de transmisión de las resoluciones y documentos que puedan y deben cruzarse y remitirse entre las autoridades requeridas y las autoridades requirentes.

En efecto, tras la Judicial Review es un Tribunal inglés (High Court) el que ordena al Home Office la transmisión de los informes médicos en términos de estricta confidencialidad para ser remitidos a las "autoridades españolas apropiadas". Este término no identifica desde luego a las autoridades administrativas del Ministerio de Asuntos Exteriores si no única y exclusivamente la Autoridad Judicial al ser esta la única con competencia para continuarla tramitación. Sin embargo las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores al recibir el documento lo abrieron y han dispuesto del mismo en vez de remitirlo a este Juzgado.

Con esa actuación, aparentemente se ha quebrantado la confidencialidad exigida por el Home Office y la High Court, a la vez que se ha propiciado una falta de control del documento por parte de la Autoridad judicial que ha visto como antes de llegar a su poder el mismo se ha publicado casi en su totalidad.

Esta incorrecta actuación, se evidencia aun más si se tiene en cuenta el segundo bloque de personas a las que, según el Home Office, se debía facilitar el acceso al documento: "los expertos médicos que las mismas ("las autoridades apropiadas") puedan requerir para recabar asesoramiento". Si la autoridad judicial es la única, - como ha hecho-, que puede designar los peritos médicos, es claro que se trata de la única "autoridad apropiada" que podría conocer el informe médico. Por tanto, no ha existido causa justificada para que el Ministerio haya conocido e incluso comentado el documento. Con ello, probablemente, se ha quebrantado no sola la confidencialidad que las Autoridades inglesas exigían sino también el secreto sumarial que se adoptó inmediatamente después de haber recibido la documentación.

Todo lo anterior se expone, para dejar claramente establecido antes las Autoridades Judiciales Británicas:

La ausencia total de relación del Juzgado Central nº 5 con la filtración del informe médico de Augusto Pinochet Ugarte, debiendo añadir, que con esta acción este órgano jurisdiccional ha visto mermada la tranquilidad y equilibrio que debe existir para el ejercicio de la jurisdicción y de la pericia acordada.

2) ACTUACIONES DEL JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº 5

1.- inmediatamente que se recibieron los Informes Médicos se acordó el secreto para todas las partes personadas, situación en la que sigue (anexo 1)

2.- Seguidamente se dictó una nueva resolución en la que se nombraron 8 profesionales médicos de las ramas de la Psiquiatría, neurología, psicología y medicina forense, a quienes se facilitaron copias de los informes, así como de la resolución de 16.2.2000 en las que se les marcaban los puntos sometidos a examen y necesitados de respuesta (ANEXO 2).

Cada uno de los peritos médicos ha elaborado un dictamen pericial único con fecha 18.2.2000 ratificado a presencia judicial (Anexo 11), y en el que con absoluta claridad y contundencia se expresa que

1º "a) En el informe realizado (por los peritos ingleses) no se presentan ni argumentos ni evidencias que demuestren en el procesado (Augusto Pinochet Ugarte) alteraciones significativas de su capacidad de coordinación, recurso, retención, comprensión y entendimiento. Tampoco se aprecia la presencia de una alteración significativa de su estado de salud mental".

2º "Consideramos que el examen médico practicado en Inglaterra es limitado y parcial, faltando entre otros elementos una evaluación psiquiátrica y psicopatológica".

"-El examen neurológico no demuestra daño cortical y subcortical diferentes de los que puede presentar cualquier anciano normal de su edad. Tampoco demuestra que los supuestos trastornos motores sean atribuibles a lesión cerebral. Ni hay demostración de daño en áreas frontales, temporales, etc., susceptibles de alterar significativamente su capacidad cognitiva, motora y conducta, y mucho menos que sean atribuibles a patología vascular cerebral ..."

3º "De la evidencia extraída de los exámenes (médicos) revisados se puede deducir que el Sr. Pinochet presenta un estado tanto físico como mental lo suficientemente normales como para afrontar cualquier situación incómoda, como puede ser la comparecencia en un juicio. Todo ello sin menoscabo de que nuevos exámenes clínicos pudieran demostrar lo que hasta ahora no se ha evidenciado..." y ; que ".en el estadio actual del procesado está presente un nivel suficiente de funcionamiento mental para adaptarse a las exigencias de la vida cotidiana y al desempeño de actividades sociales, relacionadas, procesales, etc., dentro de los límites adaptados a su edad"

Es decir , a pesar de las dificultades que los propios peritos exponen, y, que fácilmente se comprenden al no haber tenido posibilidad de ver al paciente, ni disponer de otro material adicional ni de los antecedentes (si es que existen) del mismo, su dictamen resulta contundente e invalida o cuando menos cuestiona seriamente el informe pericial inglés, y , hace ineludible que el tema de la salud del Sr. Pinochet Ugarte, en tanto en cuanto se la quiere convertir en la causa central sobre la que bascule la suerte de la extradición, quede resuelta con absoluta imparcialidad.

3) CUESTIONES DE DERECHO INGLES SOBRE LA CONDICIONES PARA COMPARECER EN     JUICIO

1) En la sentencia del Juez Lord Simon Brown de 15.2.2000 que ha propiciado este trámite de alegaciones se dice textualmente: "...la cuestión a la que se refiere el informe,- la capacidad del acusado, para ser sometido a juicio- es, en términos generales, una cuestión que ha de resolverse dentro del proceso judicial. En virtud de las leyes británicas, la cuestión de la aptitud del encausado para defenderse ha de decidirla un jurado, y la capacidad general para ser sometido a juicio (en todo caso, una vez que se han iniciado las actuaciones), ha de decidirla el Juez. Y, a mi entender, en todos las demás Estados parte del Convenio Europeo de Extradición, la presente cuestión sería resuelta por los tribunales y no por el poder ejecutivo. De hecho, si el Senador Pinochet fundamentara en su estado de salud su petición de Habeas Hábeas, actualmente en tramitación, en virtud del artículo 11 de la Ley de 1989 (cuyas disposiciones son un exacto reflejo de los del artículo 12), no cabe duda de que habría que revelar el informe al menos a España"

2) El acusado permanece "mudo"

1 Todavía es derecho común (consuetudinario) que si una persona permanece "muda (callada) al inicio de la vista oral de su enjuiciamiento, un jurado debe determinar la cuestión de si aquel tiene una minusvalía de tal naturaleza que no puede ser juzgado, es decir, si aquel no puede comunicarse, o simula estar loco. Esto ocurre en el comienzo de la vista oral del juicio; no en una vista preliminar. La prueba es practicada en presencia del jurado.

Un acusado que no está en condiciones de comparecer en juicio.

2 La Ley de Procedimiento Penal (Locura) de 1964 dispuso que un jurado debe determinar las cuestiones distintas de la condición para comparecer en juicio (una cuestión diferente de la de si está "mudo" voluntariamente o porque no puede comunicarse), La acusación y la defensa designan médicos que son interrogados en el Tribunal por una y otra parte. Aun cuando no haya divergencia entre la acusación y la defensa, un jurado debe determinar la cuestión, pues un hombre al que se considere que no está en condiciones de comparecer en juicio debe permanecer detenido en un hospital. Incluso la pérdida completa de la memoria del crimen no es necesariamente prueba de incapacidad, R v. Podola 8 (1961) 43 CR App. R. 220.

3 Dado que el acusado está obligado a permanecer detenido, la Ley de 1964 permite que el tema sea pospuesto hasta el final de la prueba de la acusación, para permitirle tener una posibilidad real de ser absuelto.

4 El test consiste en si es capaz de entender el procedimiento, de cuestionar a los miembros del jurado, de dar instrucciones a sus abogados, y de aportar pruebas.

Abuso de procedimiento

5 En los últimos 30 años se ha sostenido que una vista oral puede ser interrumpida si no es imparcial enjuiciar a un acusado en todas las circunstancias (como el artículo 6 del Convenio Europeo de derechos Humanos ).

6 Es posible ejercitar esa facultado durante la acusación (procedimiento preliminar), pero normalmente es alegada al comienzo de la vista oral. Las condiciones de salud son parte de una estimación general de lo que es "imparcial", y todas las circunstancias deben ser examinadas; la gravedad del delito, la fuerza de la prueba, la edad del acusado, etc.

La Ley de Extradición

7 En la demanda de Habeas Hábeas un acusado puede invocar el art. 1 (3)

"Sin perjuicio de cualquiera otra facultad del tribunal además de lo dispuesto en este artículo, el tribunal debe ordenar la puesta en libertad del demandante si así lo estima el Tribunal en relación con el delito, o con cada uno de los delitos respecto de los cuales está pedida la entre del demandante,

(a) cuando el delito es de naturaleza trivial;

(b) Por el transcurso del tiempo desde que se ha alegado que ha sido cometido el delito o que ha esta ilegalmente en libertad, según sea el caso; o

(c) Porque la acusación en su contra no ha sido hecha de buena fe en interés de la justicia y sería, habida cuenta e todas las circunstancias, injusto u opresivo entregarlo".

8 Las palabras esenciales son "todas las circunstancias" El acusado está de hecho alegando (a) y (c) en su demanda de Habeas hábeas. Su abogado Nichols dijo al Alto Tribunal el 3 de diciembre que no estaba invocando motivos de salud. Tengo entendido que la semana pasada dicho letrado dijo al Juez Lord Simon Brown que todavía puede invocar los motivos de salud en la vista del 20 de marzo.

9 Es coherente con todo el sistema legal inglés sobre las condiciones para comparecer en juicio que el asunto sea determinado, en audiencia judicial pública, durante la vista oral del recurso de Habeas hábeas.

3) Consecuentemente con ello, y, para garantizar la imparcialidad y evitar que se pueda dar cobertura con base a informes médicos incompletos, ausentes única medida adecuada y procesalmente correcta es la de reconducir la cuestión médica al ámbito estrictamente jurisdiccional, al ser de esta naturaleza el momento en el que actualmente se halla el procedimiento de extradición.

De hacerse así, la autoridad judicial requirente podría intervenir designando los profesionales médicos especialistas que, con su dictamen, podrían ayudar a formar el criterio del Organo Jurisdiccional (Jurado) que debe tomar la decisión sobre la salud mental y la capacidad procesal del Sr. Pinochet Ugarte.

4 NUEVO EXAMEN

Subsidiariamente, y, de no atenderse la argumentación anterior, parece fuera de toda duda, y, en este sentido debe solicitarse, la necesidad de un nuevo examen médico que incluya las diferentes especialidades implicadas y que se practique durante el tiempo necesario, para ofrecer unos resultados fiables.

En este sentido ratifico íntegramente mis alegaciones de fecha 13.1.2000 (anexo 12), 19.1.2000 (anexo 13) y de 24.1.2000 (anexo 14).

5 CONCLUSIONES

1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, y, a la vista de los informes médicos practicados, el procesado Augusto Pinochet Ugarte está capacitado y es competente para ser sometido a juicio con capacidad de defensa, entendimiento y comprensión de la acusación de la que es objeto.

2.- La cuestión sobre la salud mental y la capacidad procesal del procesado Augusto Pinochet Ugarte debe ser resuelta en el procedimiento judicial de extradición por el Tribunal competente y con intervención del Estado requirente (España), a través de la autoridad judicial competente en la designación de peritos médicos. En este sentido se solicita del HOME OFICE que decline la cuestión a favor de la Autoridad Judicial inglesa competente.

3.- Subsidiariamente a la petición anterior, se solicita del Home Office que autorice la práctica de un nuevo reconocimiento médico exhaustivo, con participación de los profesionales que designe la Autoridad Judicial requirente, que incluyan las disciplimas médicas afectadas y se practique durante el tiempo suficiente para hacerlo fiable.

4.- En España existen condiciones médico-hospitalarias adecuadas e idóneas para atender al procesado de sus dolencias y compatibilizar su cuidado con su participación en la celebración del Juicio.

5.- El derecho de las víctimas a la tutela judicial y el propio derecho de defensa de éstas (art. 24.1. Constitución Española) exige la posibilidad de que participe en la designación de un perito médico, máxime si se pretende, como en el caso presente, poner fin de hecho al procedimiento de extradición.

6 RECURSOS

Esta Juzgado ha expuesto, en más de una ocasión a la Autoridad máxima del Ministerio de Asuntos Exteriores, la necesidad y obligación legal de agotar todos los medios de impugnación precisos para hacer efectiva la extradición de Augusto Pinochet Ugarte a España, y, en concreto que de producirse la eventual liberación de aquel, se debería recurrir.

En el momento actual la petición se reitera ante el hecho evidenciado -por los 8 dictámenes periciales médicos y por el dictamen general ratificado unánimemente por los expertos- de que Augusto Pinochet Ugarte no sufre dolencias significativas de tipo alguno que le impidan someterse a juicio; de no hacerse así, se estaría aceptando una decisión cuando menos discutible y que en todo caso despreciaría las propias razones en las que pretende apoyarse.

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a) La confidencialidad de los informes médicos ingleses se mantiene tal como se ha solicitado en esta fase del procedimiento, sin perjuicio del uso que las propias autoridades inglesas autorizan para los fines del propio procedimiento penal seguido contra Augusto Pinochet Ugarte.

b) Por la estrecha relación que guardan con los referidos informes médicos ingleses y, aunque no se ha solicitado por las autoridades inglesas, se mantiene en este momento procesal la confidencialidad de los ocho informes médicos alzándose la misma si las autoridades competentes inglesas no solicitan la confidencialidad, expresando las razones para ello, que serán valoradas por la Autoridad Judicial, en el presentar estas alegaciones.

c) El Ministerio de Asuntos Exteriores deberá garantizar la confidencialidad de dichos informes médicos que se le remiten en sobre cerrado y sellado, cuyo secreto se ha mantenido incólume durante el tiempo que los mismos han estado en este Juzgado y en el que quedan cerrados y sellados en poder de la Secretaría Judicial.

d) El informe o dictamen conjunto de los ocho peritos médicos -no sometido a confidencialidad- y estas alegaciones, se harán públicos, -previa resolución oportuna-, mediante notificación y entrega a las partes personadas en el procedimiento a las 18 horas del día 22 de Febrero de 2000, hora en la que vence el plazo de alegaciones otorgado por el Home Office a España.

8 REMISION DE ESTAS ALEGACIONES

Solicito a V.E. que dé las instrucciones oportunas para que se le dé trámite urgente a estas alegaciones y documentos presentados en tiempo y forma para que surtan efecto ante lss Autoridades inglesas en el procedimiento de extradición de AUGUSTO PINOCHET UGARTE antes de la hora fijada por éstas, 17 horas del día 22-2-2000.

Madrid a veintiuno de Febrero de dos mil.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fdo. Baltasar Garzón Real

EXCMO. SR . MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES